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¿PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE HERENCIAS

  1. A QUE SE LE LLAMA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
    Se le llama sucesión por causa de muerte a la transmisión de los derechos (ejemplo una casa) y de las obligaciones (ejemplo un préstamo por pagar) del causante que no se extinguen por su muerte. Articulo 1546 Codigo Civil 2020
  1. QUE ES ESO DE UNA SUCESION TESTADA
    Una sucesión testada es aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento
  1. QUE ES UN TESTAMENTO
    El testamento (del latín testatio mentis, que significa «testimonio de la voluntad») es el acto jurídico por el cual una persona dispone por escritura pública para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos
  1. QUE ES ESO DE UNA SUCESION INTESTADA
    La sucesión intestada o que falleció abintestato resulta ser donde no obra testamento y la ley dispone (conforme evidencia) de quienes serán los hijos, cónyuge, padres y parientes que heredan.
  1. QUE ES ESO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
    La sucesión se abre en el mismo momento de la muerte del causante. Articulo 1547 Codigo Civil 2020
  1. CUANTAS CLASES DE TRANSMISIÓN SUCESORIA HAY
    Existen tres formas de poder transmitir la sucesión: Estas son
    1. La sucesión testamentaria (cuando hay testamento)
    2. La intestada (cuando no hay testamento) y
    3. La mixta (cuando hubo testamento, pero el testador no proveyó para todo y la ley entonces provee o dispone) Articulo 1548, 1549, 1550 Codigo Civil 2020.
  1. QUE COMPRENDE LA HERENCIA
    La herencia comprende tanto los derechos como las obligaciones transmisibles, así como las donaciones computables (ejemplo: los regalos que se dan a los hijos en vida) el principio es que se deberá tratar a los hijos de igual forma en vida como a la muerte)Los derechos en ocasiones pueden exceder las obligaciones (deudas); ya que lo único que obra en el caudal son obligaciones. Articulo 1552 Codigo Civil 2020.
  1. A QUIEN SE LE LLAMA HEREDERO O LEGATARIO
    Se le llama heredero a la persona que sucede o recibe del causante todos los derechos y las obligaciones transmisibles, a título universal.Se le llama legatario a la persona que sucede o recibe del causante bienes específicos o en una parte alícuota, designada a título particular. Articulo 1553 Codigo Civil 2020.
  1. QUIEN TIENE CAPACIDAD PARA HEREDAR A OTRO
    Tiene capacidad para suceder (heredar) aquel nacido o concebido en el momento de la apertura de la sucesión. Articulo 1555 Codigo Civil 2020.
  1. TENDRA CAPACIDAD SUCESORIA UNA PERSONA JURÍDICA (POR EJEMPLO, UNA CORPORACIÓN)
    La respuestas es si, tiene capacidad para suceder la persona jurídica que existe en el momento de la apertura de la sucesión. El testador puede crear u ordenar crear una persona jurídica para que quede constituida después de la apertura de la sucesión. Esta persona jurídica tiene capacidad sucesoria desde que tenga personalidad, pero los efectos de su aceptación se retrotraen al momento de la delación. Articulo 1556 Codigo Civil 2020.
  1. QUE ES ESO DE LA “DELACION”
    La Delación es el ofrecimiento concreto a uno de los llamados a heredar para que acepte o repudie la herencia.
  1. QUE ES SER INDIGNO
    Ser indigno es aquel que por alguna causa pierde el derecho a heredar.
  1. CUALES SON LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD.
    (a) Aquel(lla) que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante;
    (b) Aquel(lla) que ha sido convicto por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, de sus descendientes o de sus ascendientes, del ejecutor o de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno;
    (c) Aquel(lla) que convicto por acusar o denunciar falsamente al causante de la comisión de un delito que conlleva una pena grave;
    (d) Aquel(lla) que deja de cumplir durante tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternos con la obligación, impuesta administrativa o judicialmente, de alimentar al causante;
    (e) Aquel(lla) que mediante dolo, intimidación, fraude o violencia induce o impide al causante otorgar, revocar o modificar su testamento; o el que, conociendo estos hechos, los utiliza para su beneficio; y
    (f) Aquel(lla) que destruye, oculta o altera el testamento del causante. Articulo 1557
  1. QUE SUCEDE SI EL INDIGNO HA TOMADO ALGO DE LA HERENCIA
    Si el incapaz ha tomado algo de la herencia, previo a saberse de su indignidad, tendrá que restituir los bienes tomado de la herencia. Artículo 1560.
  1. PUEDEN LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD SER REHABILITADAS
    Si, Las causas de indignidad pueden rehabilitarse y no surtirán efectos cuando:
    (a) el causante, conociéndolas al momento de otorgar testamento, hace disposiciones a favor del indigno; o
    (b) hay reconciliación entre causante e indigno ya por actos inequívocos o le perdona en documento público o privado. La reconciliación y el perdón son irrevocables. Artículo 1561.-
  1. CADUCA LA ACCION DE DECLARAR DE INDIGNIDAD
    Si, esta acción de declarar indignidad caduca transcurridos cuatro (4) años desde que el indigno está en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.
  1. QUE ES ESO DE LA HERENCIA YACENTE
    La herencia yacente es el estado transitorio de la herencia desde la muerte del causante hasta su aceptación. Artículo 1563.
  1. A QUIEN CORRESPONDE LA ADMINISTRACION DE LA HERENCIA YACENTE
    La administración de la herencia yacente corresponde a la persona designada por el causante o, en su defecto, al albacea.
  1. Y SI NO SE HA DESIGNADO ALBACEA
    A falta de designación, la administración corresponde a los llamados a suceder.
  1. QUE SUCEDE SI NO HAY ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS
    Si no hay acuerdo entre estos, el tribunal nombrará un administrador provisional. Artículo 1564.
  1. CUALES SON LOS DEBERES DEL ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA YACENTE
    El administrador de la herencia yacente debe conservar el caudal hasta que ocurra la aceptación o la repudiación.
  1. Y SI HAY UN ADMINISTRADOR NOMBRADO POR EL TESTADOR
    Si hay un administrador nombrado por el testador tiene las facultades que este le asigne.
  1. Y SI NO SE LE ASIGNAN FACULTADES O NO HAY TESTAMENTO
    Si no se le asignan facultades o si no hay testamento, estas serán las que corresponden al administrador judicial según la ley. El administrador está autorizado a realizar las reparaciones necesarias en los bienes, pero las útiles solo puede realizarlas con autorización judicial. Las reparaciones son con cargo al caudal. Artículo 1565.
  1. HAY QUE NOTIFICAR EL EMBARAZO
    El embarazo debe notificarse. Cuando una mujer conoce que está embarazada, debe notificar el hecho a las personas cuyos derechos hereditarios pueden quedar afectados por el nacimiento del póstumo. Se dispensa a la mujer de dar el aviso cuando el causante reconoce en documento público o privado la certeza del embarazo. Artículo 1566.
  1. QUE SUCEDE CON LOS ALIMENTOS DURANTE EL EMBARAZO
    La mujer embarazada del causante tiene derecho a alimentarse con cargo a los bienes de la herencia, sin exceder la parte que pueda tener el póstumo en ellos. Si resulta que el hijo no es del causante, la mujer viene obligada a restituir lo recibido. Artículo 1567.
  1. CUANDO SE EXTINGUE LA HERENCIA YACENTE
    El estado de yacencia se extingue por la aceptación de la herencia. Si son varias las personas llamadas, la aceptación de una no hace que cese la yacencia en cuanto a las que no han aceptado, salvo en caso de llamamiento conjunto.
  1. QUE ES LA DELACION
    La delación es el momento a partir del cual una persona puede aceptar o repudiar la herencia o el legado. Artículo 1569.
  1. CUANDO SE DA LA DELACION
    La delación ocurre en el momento de la muerte del causante, excepto en los casos siguientes:
    (a) cuando la institución de heredero o de legatario está sujeta a una condición suspensiva o a un plazo, la delación ocurre al cumplirse la condición o al vencer el plazo, si el llamado no ha renunciado antes a su derecho;
    (b) cuando la institución de heredero o de legatario está sujeta a una condición resolutoria, la delación ocurre cuando el instituido afianza el cumplimiento de la condición;
    (c) en los supuestos de sustitución o de representación, la delación ocurre cuando el llamado repudia la herencia o no puede aceptarla por incapacidad o indignidad;
    (d) en la institución a favor de un heredero o de un legatario póstumo, la delación ocurre cuando tiene lugar el nacimiento; y
    (e) cuando la personalidad del instituido debe determinarse por un hecho futuro, la delación ocurre cuando se determina la personalidad del instituido. Artículo 1570.
  1. QUE ES ESO DE ACEPTACION O REPUDIACION DE UNA HERENCIA
    La persona llamada a una herencia puede aceptarla o repudiarla una vez tiene conocimiento de que se ha producido la delación a su favor. Si son varias las personas llamadas a la herencia, cada una de ellas puede aceptarla o repudiarla con independencia de las demás. Artículo 1571.-
  1. SON ACTOS UNILATERALES E IRREVOCABLES LA ACEPTACION COMO LA REPUDIACION
    La aceptación y la repudiación de la herencia son actos unilaterales e irrevocables. Artículo 1572.
  1. A CUANDO SE RETROTAEN LOS EFECTOS DE LA ACEPTACION O REVOCACION
    Los efectos de la aceptación o de la repudiación se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Artículo 1573.
  1. LA ACEPTACION O REPUDIACION PODRA HACERSE PARCIAL O A PLAZOS O SUJETO A CONDICION
    No. La aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse parcialmente, ni a plazo, ni sujetarse a condición. Artículo 1574.
  1. PODRA ACEPTAR Y REPUDIAR UN HEREDERO QUE ES LLAMADO A UNA HERENCIA COMO A UN LEGADO SIMULTANEAMENTE
    Si, La persona llamada como heredera y legataria simultáneamente, puede aceptarla por un concepto y repudiarla por otro. Artículo 1575.
  2. QUE ACONTECE CUANDO UNO ES LLAMADO A UNA SUCESION TESTADA E INTESTADA
    La persona llamada por testamento y por ley que repudia por el primer título, se entiende que repudia por ambos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad de aceptar el llamamiento por ley. En este último caso, el llamado está sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones que impuso el testador. Artículo 1576.
  1. LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE PERONAS NATURALES
    Puede aceptar o repudiar la herencia la persona que no tiene restricción para obrar. Los menores y los incapaces necesitan la asistencia que requiere la ley. Artículo 1577.
  1. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
    El legítimo representante de una persona jurídica con capacidad para adquirir puede aceptar o repudiar la herencia a la que esta sea llamada. Artículo 1578.
  1. QUE TERMINO DE TIEMPO SE REQUIERE PARA SOLICITAR PLAZO PARA QUE UN HEREDERO ACEPTE O REPUDIE UNA HERENCIA
    Se requieren que transcurran treinta (30) días desde que se haya producido el ofrecimiento concreto a uno de los llamados a heredar (delación) para que acepte o repudie la herencia.
    Cualquier persona interesada puede solicitar al tribunal que le señale al llamado un plazo, para que manifieste si acepta la herencia o si la repudia. Este plazo no excederá de treinta (30) días. El tribunal apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar la herencia o de repudiarla, se dará por aceptada. Artículo 1579.
  1. COMO SE FORMULA LA ACEPTACION DE UNA HERENCIA
    La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa es la que hace el llamado en un documento público o privado. La aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero. Artículo 1580.
  1. QUE ES ESO DE ACEPTACION TACITA
    La herencia se acepta tácitamente cuando el llamado:
    (a) dona o trasmite, a título oneroso, su derecho a la herencia o a alguno de los bienes que la componen;
    (b) renuncia a favor de uno o de algunos de los llamados a la herencia; y
    (c) sustrae u oculta bienes de la herencia. Artículo 1581.
  1. QUE ACTOS NO IMPLICAN QUE SE HA ACEPTADO LA HERENCIA TACITAMENTE
    La herencia no se acepta tácitamente cuando el llamado realiza actos posesorios, de conservación, de vigilancia o de administración o cuando paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que, con tales actos, tome el título o la cualidad de heredero. Tampoco acepta tácitamente la herencia el llamado que renuncia gratuitamente a ella a favor de las personas a las que se transmite la cuota del renunciante. Artículo 1582.
  1. QUE ES ESO DE REPUDIAR UNA HERENCIA
    La repudiación de la herencia es el acto por el cual el llamado a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero. Artículo 1583.
  1. COMO SE REPUDIA
    La repudiación de la herencia se hace mediante una escritura pública o un escrito dirigido al tribunal. Artículo 1584.
  1. QUE SE HACE CUANDO EL HEREDERO REPUDIA EN PERJUICIO DE ACREDORES
    Si el llamado a suceder repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden acudir al tribunal para aceptarla en nombre de aquel. Esta aceptación solo aprovecha a los acreedores en la parte en la que perjudica sus derechos. En el sobrante de la herencia, si lo hay, subsistirá la repudiación.
  1. CADUCA ESTE DERECHO DE LOS ACREEDORES PARA ACEPTAR LA HERENCIA
    El derecho de los acreedores para solicitar la autorización caduca a los cuatro (4) años, que comienzan a contarse a partir de la repudiación. Artículo 1585.
  1. CUANDO PUEDEN INTERVENIR LOS ACREEDORES DEL HEREDERO
    Los acreedores del heredero no pueden intervenir en las operaciones de la herencia aceptada hasta que se paguen las obligaciones del causante y los legados, pero pueden pedir la retención o el embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero. Artículo 1586.
  1. SE TRANSMITE EL DERECHO DE ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA
    Si el llamado muere sin aceptar la herencia del causante o sin repudiarla, se transmite a los herederos del llamado el mismo derecho que aquel tenía de aceptarla o repudiarla, salvo expresa disposición testamentaria en contrario.
  1. HASTA DONDE RESPONDE EL HEREDERO POR LAS OBLIGACIONES DEL CAUSANTE
    El heredero responde por las obligaciones del causante, por los legados y por las cargas hereditarias exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios que recibe. Artículo 1588.-
  1. CUANDO RESPONDE EL HEREDERO POR LA OBLIGACIONES DEL CAUSANTE
    Cuando las obligaciones de la herencia exceden el valor de los activos del caudal, el heredero responde con su patrimonio si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias no vencidas. También responde de la pérdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes hereditarios. Artículo 1589.
  1. A QUE SE LE LLAMAN CARGAS HEREDITARIAS
    Se consideran cargas hereditarias:
    (a) los gastos del funeral del causante;
    (b) los gastos del inventario y las demás operaciones de la partición;
    (c) los gastos de la conservación y administración de los bienes de la herencia;
    (d) los gastos de entrega del legado;
    (e) la retribución de los ejecutores; y
    (f) los demás gastos de naturaleza análoga. Artículo 1590.

    Separación de patrimonios. La confusión de patrimonios no se produce en perjuicio del heredero ni de quienes tienen derechos sobre el caudal relicto. La aceptación de la herencia no produce la extinción de los derechos y los créditos del heredero contra la herencia, ni de los de esta contra aquel. Artículo 1591.

    Embargo de bienes del heredero. El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su patrimonio basado en créditos contra la herencia. La oposición debe contener un inventario de los bienes relictos recibidos, el cual puede impugnar el acreedor en el mismo procedimiento.

  1. QUE ES ESO DE LA PETICION DE LA HERENCIA
    Mediante la petición de herencia, se solicita el reconocimiento del título de heredero y la entrega total o parcial de la herencia por quien la posee a título sucesorio como heredero aparente y niega el derecho del peticionario. Artículo 1593.
  1. PRESCRIBE LA PETICION DE LA HERENCIA

No, La acción de petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la usucapión de bienes particulares. Artículo 1594.

  1. QUE ES LA USUCAPION DE BIENES

La usucapión es la adquisición de una propiedad mediante su tenencia, ya sea con el ejercicio continuado del derecho o por el transcurso de un término de tiempo legalmente establecido.

  1. QUE IMPLICA ENTREGAR LA HERENCIA

Una vez el tribunal ordena la entrega de los bienes hereditarios, aplican los efectos de las relaciones reales en cuanto a la destrucción de la cosa, los productos, los frutos y las mejoras y, en general, todo cuanto no resulte modificado en el presente capítulo. Si la entrega de los bienes es imposible, se cumplirá con el pago de una suma equivalente a su valor y de la indemnización de los daños y perjuicios. Es poseedora de mala fe la persona que conoce o debe conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que no saben que están llamados a la herencia. Artículo 1595.

  1. QUE ES UN HEREDERO APARENTE

Se llama heredero aparente a quien se encuentro en posesión de la herencia y por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación de un testamento, actúa como heredero real. Luego los hechos demuestran que no lo es, que no tenía titulo para suceder al causante: será vencido en la acción de petición de herencia o quizá, sin necesidad de pleito, hará entrega de los bienes cuando otra persona le demuestre su mejor derecho a la sucesión.

 

 

  1. QUE DERECHOS PODRIA TENER ESE HEREDRO APARENTE

Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a que el verdadero heredero se los reembolse. Artículo 1596.

  1. SERAN VALIDOS LOS ACTOS DE ADMINISTRACION QUE HAYA HECHO EL HEREDERO APARENTE

Si, Los actos de administración del heredero aparente son válidos salvo cuando él y el tercero con quien contrata, hayan actuado de mala fe. Artículo 1597.

  1. Y QUE SUCEDE CUANDO HAY ACTOS DE ENAJENACION (VENTA) DE LOS BIENES POR PARTE DEL HEREDERO APARENTE.

El heredero aparente de buena fe que haya enajenado bienes de la herencia solo tiene que restituir al heredero el precio o el bien que ha obtenido como contraprestación con la enajenación onerosa o con lo que haya adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o el bien que aún se debe. Artículo 1598.

  1. QUÉ ES ESO DE REIVINDICAR O REINVICACION

Se llama reivindicación cuando se reclama, recupera o se pide a alguien con vehemencia y firmeza una cosa a la que tiene derecho y de la cual ha sido desposeído o está amenazado de serlo.

 

  1. SE PUEDE REIVINDICAR LOS BIENES ENAJENADOS POR EL HEREDERO APARENTE.

Si, el heredero puede reivindicar los bienes de la herencia enajenados por el heredero aparente, salvo cuando los adquirentes gozan de los efectos protectores de la fe pública registral.

  1. QUE ES UNA COMUNIDAD HEREDITARIA

Existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados en cuotas abstractas. Artículo 1600.

  1. TIENE PERSONALIDAD PROPIA LA COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria no tiene personalidad jurídica. Artículo 1601.

  1. QUE LEYES RIGEN LA COMUNIDAD HEREDITARIA

En lo que no está previsto en este capítulo, el estado de comunidad hereditaria se rige por las disposiciones relacionadas con la administración de la herencia y con las de la comunidad de bienes. Artículo 1602.

 

 

 

  1. SE PUEDE SOLICITAR AL TRIBUNAL MEDIDAS UIRGENTES PARA CONSERVAR LOS BIENES COMUNES

Si, el tribunal puede ordenar, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo en la herencia, las medidas urgentes que se requieran para la conservación de los bienes comunes. Artículo 1603.

  1. QUE SON FRUTOS

Fruto es todo producto o E que constituye el rendimiento, acrecentamiento, emolumento, multiplicación o rendimiento de la cosa conforme a su sentido económico.

Todos los frutos pertenecen al propietario. Los frutos son cosas accesorias, ya que están subordinadas a una cosa principal: la naranja al naranjo, el ternero a la vaca.

  1. A QUIEN PERTENECEN LOS FRUTOS DE LOS BIENES PREVIO A PARTIR LA MISMA

Los frutos de los bienes comunes pertenecen a la herencia hasta que se realiza la partición. Artículo 1604.

  1. UN HEREDERO PUEDE DISPONER DE SU CUOTA EN LA HERENCIA

Si, un heredero puede disponer de su cuota en la herencia sin que sea necesario el consentimiento de los demás coherederos. Solo mediante el consentimiento de todos los herederos pueden enajenarse bienes específicos pertenecientes a la comunidad. Artículo 1605.

  1. QUE ES EL DERECHO DE TANTEO Y DE RETRACTO

El derecho de tanteo es la facultad que se tiene para adquirir la vivienda de forma preferente frente a un tercero pagando la misma cantidad de dinero.

El propietario debe informar con antelación al inquilino de su intención de vender la casa, pues este tiene prioridad para comprarla en iguales condiciones y precio que otro comprador.

El derecho de retracto, por el contrario, se ejerce después de realizada la venta del inmueble. Este derecho faculta a la persona a adquirir la vivienda con las condiciones y precio que ha sido vendida a un tercero.

O sea, el tanteo se tiene que ejercer en  la fase preadquisitiva, es decir, antes de que se produzca la enajenación. Por el contrario, el retracto se ejercerá en la fase postadquisitiva, esto es, cuando ya se hubiese realizado la enajenación. El titular del derecho de tanteo también ostentará la titularidad del derecho de retracto, sin embargo, la persona que sea titular de un derecho de retracto no tendrá necesariamente que tener el tanteo.

  1. COMO SE DA EL TANTEO EN LA CUOTA HEREDITARIA

El coheredero puede ejercer el derecho de tanteo si alguno de los coherederos decide enajenar su cuota a un extraño. Tiene treinta (30) días para ejercer su derecho. Cuando dos o más coherederos ejercen su derecho de tanteo, solo pueden hacerlo a prorrata de la porción que tienen en la comunidad hereditaria. Artículo 1606.

  1. SE PUEDE OBLIGAR A QUE NO SE DIVIDA LA HERENCIA

Si, la indivisión de la comunidad hereditaria puede establecerse

  1. EN QUE OCASIONES SE PUEDE ESTABLECER LA INDIVISION

(a) por voluntad del testador;

(b) por pacto entre los herederos; o

(c) por disposición de ley. Artículo 1607.

  1. PUEDE EL TESTADOR IMPONER LA INDIVISION DE LA HERENCIA

Si, el testador puede imponer a los herederos a que no se divida la herencia por un plazo no mayor de cuatro (4) años. Esta indivisión no alcanza a los bienes que constituyen la legítima.

  1. PUEDE EL TRIBUNAL AUTORIZAR LA DIVISION DE LA HERENCIA ANTE LA INDIVISION IMPUESTA

Si, el tribunal puede autorizar la división total o parcial de la herencia antes de vencer el plazo y a solicitud de un coheredero, si concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. Artículo 1608.

  1. PODRAN LOS MISMOS HEREDEROS CONVENIR PARA QUE NO SE DIVIDA LA HERENCIA.

Si. Los herederos pueden convenir la indivisión de la comunidad hereditaria por un plazo que no exceda de cuatro (4) años, el cual puede prorrogarse por nuevos convenios que no excedan de cuatro (4) años cada uno. Artículo 1609.

  1. QUE SUCEDE CUANDO EL TESTADOR O COHEREDEROS SUPERAN EL PLAZO IMPUESTO POR LEY PARA LA INDIVISION

Cualquier plazo impuesto por el testador o convenido por los coherederos que sea superior al máximo permitido, se entiende reducido al plazo legal. Artículo 1610.

  1. COMO SE TERMINA O EXTINGUE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria se extingue por:

  • por las mismas causas que extinguen los derechos reales, así como;
  • Destrucción de la cosa y salida del comercio
  • Renuncia y abandono
  • No uso, prescripción y caducidad
  • Consolidación
  • Adquisición originaria de otro y destrucción de los efectos del acto creador
  • Expropiación forzosa

(b) por la reunión de todas las cuotas en una misma persona; a los que se le llama confusión y

(c) por la partición y adjudicación de la herencia.

  1. QUE IMPLICA EL TERMINO REPRESENTACION SUCESORIA

Por la representación sucesoria, los descendientes (hijos) tienen derecho a heredar en el lugar y en el grado de su ascendiente (padres) y a recibir la herencia que le correspondería a él, tanto en la sucesión testada (con testamento) como en la intestada (por ley). Artículo 1612.

  1. CUANDO OPERA LA REPRESENTACION SUCESORIA

La representación opera cuando el llamado:

(a) premuere al causante;

(b) es declarado indigno o incapaz;

(c) ha sido desheredado; o

(d) repudia la herencia. Artículo 1613.

  1. EN QUE LINEAS OPERA ESTA REPRESENTACION SUCESORIA

El derecho de representación tiene lugar en la línea recta descendente (hijos) del causante, pero nunca en la línea recta ascendente (padres). En la línea colateral, solo tiene lugar en favor de los colaterales preferentes (hermanos o sobrinos). Artículo 1614.

  1. QUE ES UNA ESTIRPE

Una estirpe es el conjunto formado por las personas (ascendientes y descendientes) pertenecientes a una misma familia.

  1. COMO SE DIVIDE CUANDO SE HEREDA POR REPRESENTACION

Cuando se hereda por representación, la división de la herencia se hace por estirpes, de modo que el representante no hereda más de lo que heredaría su representado, si hubiese podido y querido heredar. Artículo 1615.

  1. PUEDE REPRESENTARSE AL ASCENDIENTE (PADRE) CUANDO ESTE HA REPUDIADO UNA HERENCIA

Si, se puede heredar por representación cuando el ascendiente ha repudiado dicha herencia. Artículo 1616.

  1. QUE ES EL DERECHO DE ACRECER

El derecho de acrecer es el incremento que se produce en la cuota de un heredero cuando la porción de otro heredero queda vacante, salvo el derecho de representación, cuando tiene lugar.

 

  1. SE PUEDE RENUNCIAR AL DERECHO DE ACREECER

No, el derecho de acrecer es irrenunciable. Artículo 1617.

  1. QUE SUCEDE CON EL DERECHO A ACREECER EN LA SUCESION INTESTADA

Cuando en la sucesión intestada hay varios parientes del mismo grado y alguno no quiere suceder o no puede hacerlo, su parte acrece a los otros del mismo grado cuando no tiene lugar el derecho de representación. Artículo 1618.

  1. QUE SUCEDE CON EL DERECHO A ACREECER EN LA SUCESION TESTADA

El derecho de acrecer en la sucesión testamentaria tiene lugar cuando en un llamamiento conjunto, el llamado no quiere o no puede tomar su parte, sin que haya sustituto para recibirla y cuando no tiene lugar el derecho de representación. Artículo 1619.

  1. QUE IMPLICA HACER UN LLAMAMIENTO DE HERENCIA EN CONJUNTO

Hay un llamamiento conjunto cuando se llama a dos personas o más a una misma herencia, a un mismo legado o a una misma porción de estos, sin especial designación de partes. Se entiende hecha la especial designación de partes solo cuando el testador no ha determinado expresamente una porción alícuota, o una fracción o por ciento, para cada sucesor. Artículo 1620.

  1. QUE IMPLICA UNA PORCION VACANTE

La porción vacante surge por premoriencia, (que premuere) repudiación, incapacidad o por indignidad del instituido, cuando no tiene lugar el derecho de representación y tampoco el derecho de acrecer. También surge por no haberse cumplido la condición impuesta o por la nulidad de la cláusula testamentaria. En la sucesión testamentaria, la porción vacante se distribuye conforme a las reglas de la sucesión intestada, con las mismas cargas y obligaciones impuestas al llamado, salvo las que son personalísimas.

  1. QUE ES LA LEGITIMA EN LA HERENCIA

La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva para determinadas personas, denominadas legitimarios. Artículo 1622.

  1. QUIENES SON Y TIENEN DERECHO A ESA LEGITIMA

Son legitimarios, en el orden y en la medida que establece este Código son:

(a) los descendientes;

(b) el cónyuge supérstite; y

(c) a falta de estos, los ascendientes. Artículo 1623.

  1. QUE ES LA LIBRE DISPOSICION EN LA HERENCIA

Así se le llama a la mitad de tus bienes de los cuales puedes disponer libremente.

 

  1. CUANTO RESULTA SER LA LIBRE DISPOSISION

El causante que tiene legitimarios puede disponer libremente de la mitad de sus bienes. Si no tiene legitimarios, puede disponer libremente de todos sus bienes. Artículo 1624.

Porción legítima. Los legitimarios concurren a la porción legítima utilizando las reglas de concurrencia y orden de exclusión establecidas para la sucesión intestada. Artículo 1625.-

  1. TENDRA DERECHO EL CONYUGE QUE SOBREVIVE A LA VIVIENDA FAMILIAR

Si, el cónyuge supérstite puede solicitar la atribución preferente de la vivienda familiar.

  1. QUE SUCEDE CUANDO NO ALCANZA EL VALOR NECESARIO PARA LA VIVIENDA FAMILIAR

Cuando sus cuotas hereditarias y las gananciales no alcanzan el valor necesario para tal atribución, el cónyuge supérstite puede solicitar el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia existente entre el valor del bien y la suma de sus derechos.

La diferencia de valor grava la cuota de libre disposición del causante.

  1. SE PUEDE GRAVAR LA LEGITIMA

No, el causante solo puede imponer gravámenes a sus legitimarios cuando los llama a la porción de libre disposición. Los gravámenes sobre la legítima se tienen por no puestos.

  1. QUE ES UN GRAVAMEN

Se entiende por gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que el testador imponga al título sucesorio. Artículo 1627.

  1. SE PUEDE RENUNCIAR O CONVENIR SOBRE LA LEGITIMA A RECIBIR

No, la renuncia y el convenio sobre la legítima futura son ineficaces. Un legitimario puede reclamar su legítima, aunque haya obtenido algún beneficio por renunciar o por convenir la legítima futura.

  1. COMO SE LE LLAMAN A LOS BENEFICIOS RECIBIDOS EN VIDA

A los beneficios recibidos se le aplican las normas de la donación.

  1. QUE SIGNIFICA PRETERICION

La preterición es como la omisión, voluntaria o involuntaria, o sea dejar de incluir en el testamento a un heredero forzoso, sin que este heredero haya percibido nada, de forma suficiente o insuficiente, en concepto de legítima.

 

 

  1. CUANDO SE INCURRE EN PRETERICION

El testador incurre en preterición cuando omite instituir a uno, a varios o a todos sus legitimarios. La calificación de la preterición se atiende en el momento de la apertura de la sucesión. Los legitimarios de un descendiente no preterido lo representan en la herencia del causante. Artículo 1629.

  1. ANULA LA PRETERICION LA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS

No, la preterición de un legitimario no anula la institución de heredero. Además, conlleva la división de la legítima entre el total de los legitimarios. Artículo 1630.

  1. QUE ES PEDIR EL COMPLEMENTO DE LA LEGITIMA

El legitimario a quien el testador ha dejado fuera de la herencia, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponde, puede pedir lo que le falta en la herencia por legitima.

  1. QUE ES LA DESHEREDACION

La desheredación es la disposición testamentaria que priva a un legitimario de su derecho a la herencia por alguna de las causas que señala este Código. Artículo 1632.

  1. COMO SE HACE LA DESHEREDACION EN UN TESTAMENTO

La desheredación y su causa deben constar expresa y claramente en el testamento. Artículo 1633.

  1. AQUEL AL QUE DESHEREDAN PUEDE IMPUGNAR ESE ACTO DEL TESTADOR

Si el legitimario impugna la desheredación por inexistencia de causa, le corresponde al heredero o a los herederos probarla.

  1. Y SI EL DESHEREDADO ALEGA QUE EL TESTADOR LO PERDONO

Si alega reconciliación o perdón, corresponde entonces al desheredado probarla.

  1. CUANTO TIEMPO TIENE EL DESHEREDADO PARA IMPUGNAR ESA DESHEREDACION

La acción de impugnación caduca por el transcurso de dos (2) años desde que se conoce la desheredación. Artículo 1634.

  1. QUE SUCEDE CUANDO LA DESHEREDACION FUE INJUSTA

La desheredación produce los efectos de la preterición cuando se hace:

(a) sin expresión de causa;

(b) por una causa impugnada cuya certeza no puede probarse; o

(c) por una causa que no sea una de las señaladas en este Código. Artículo 1635.-

 

  1. CUALES SON LA CAUSAS PARA DESHEREDAR

Además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los descendientes:

(a) haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo;

(b) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador; o

(c) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Artículo 1636.

  1. SE PUEDE DESHEREDAR A LOS ASCENDIENTES

Si, además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los ascendientes:

(a) haber sido privado de la patria potestad sobre el testador;

(b) haber negado alimentos al testador sin motivo legítimo;

(c) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador;

(d) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo; y

(e) haber atentado uno de los progenitores contra la vida del otro, si no hubo entre ellos reconciliación. Artículo 1637.

  1. SE PUEDE DESHEREDAR AL CONYUGE

Si, además de la indignidad, son justas causas para desheredar al cónyuge:

(a) haber sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes;

(b) haber negado alimentos al testador o a sus hijos, sin motivo legítimo;

(c) haber maltratado, injuriado gravemente o atentado contra la vida del testador; y

(d) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo. Artículo 1638.

  1. QUE SUCEDE CUANDO HAY RECONCILIACION POSTERIOR ANTE UNA DESHEREDACION

La reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido priva a este del derecho a desheredar, deja sin efecto la desheredación ya hecha y produce, a su vez, los efectos de la preterición.

  1. QUE ES UN TESTAMENTO

El testamento es el negocio jurídico solemne, personalísimo, unilateral y esencialmente revocable mediante el cual una persona natural dispone, total o parcialmente, el destino de sus bienes para después de su muerte y ordena su propia sucesión dentro de los límites y las formalidades que señala la ley. Las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento son válidas, aunque este se limite a ellas. Artículo 1640.

  1. PUEDEN DOS PERSONAS O MAS HACER TESTAMENTO EN UNA MISMA ESCRITURA

No, dos personas o más no pueden testar mancomunadamente o en un mismo documento, salvo que lo autorice la ley del Estado en que se otorga.

  1. EN EL CASO QUE ALGUN ESTADO AUTORICE TESTAR MANCOMUNADAMENTE TENDRA EFECTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES

No, en tal caso el testamento no tiene efectos respecto a los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico. Artículo 1641.

  1. QUIEN PUEDE HACER TESTAMENTO

Puede hacer testamento toda persona natural que, en el momento de otorgar el testamento, ha cumplido catorce (14) años y posee suficiente discernimiento para entender la finalidad, el contenido y la trascendencia del acto.

  1. QUIENESPUEDEN OTORGAR TESTAMENTO OLOGRAFO

Solamente las personas que han cumplido dieciocho (18) años pueden otorgar testamento ológrafo. Artículo 1642.

  1. QUIENES NO PUEDEN ACTUAR COMO TESTIGOS EN UN TESTAMENTO

No pueden actuar como testigos en ninguna clase de testamento:

(a) las personas incapacitadas;

(b) las personas que no pueden leer o no pueden firmar;

(c) las personas que resultan favorecidas en alguna disposición testamentaria;

(d) los parientes del heredero o legatario instituido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y

(e) las personas convictas de delito que implica perjurio o fraude. Artículo 1643.

  1. CUANTAS CLASES DE TESTAMENTO HAY

Realmente dos, el testamento puede ser común o especial. Son comunes el testamento abierto y el ológrafo. Son especiales los testamentos otorgados en peligro de muerte y en caso de epidemia.

  1. QUE ES UN TESTAMENTO ABIERTO

El testamento abierto es aquel que se otorga ante notario.

  1. ES NECESA|RIO LA INTERVENCION DE TESTIGOS EN EL TESTAMENTO

No, no es necesaria la intervención de testigos instrumentales.

  1. PUEDE EL TESTADOR O EL NOTARIO SOLICITAR LA INTERVENCION DE TESTIGOS AUN CUANDO NO SON NECESARIOS

El testador o el Notario pueden solicitar la intervención de testigos aun cuando no son necesarios por ley.

  1. QUE SE HACE CUANDO EL TESTADOR QUIERE HACER TESTAMENTO, PERO NO SABE O NO PUEDE LEER O ESCRIBIR

Cuando el testador no sepa o no pueda leer o firmar se observarán las formalidades dispuestas en la legislación notarial. A ruego del testador o del notario autorizante, puede concurrir al acto el número de testigos que ellos soliciten. Artículo 1645.

Cuando el testador no sabe leer ni escribir se dispone se dará lectura dos veces en voz alta al instrumento, una por el notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, de lo cual debe dar fe el notario en dicho instrumento.

El Reglamento Notarial disponen que cuando cualesquiera de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, el notario procurará que fijen las huellas digitales de sus dos dedos pulgares junto a la firma del testigo que a su ruego firme y al margen de los demás folios del instrumento. Se requiere como elemento indispensable de validez del instrumento la firma de los otorgantes al final de esta. Así también, establece que los otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además estamparán las letras de su nombre y apellido o apellidos al margen de cada una de las hojas del instrumento.

  1. CUANDO SE HABLA DE FORMALIDADES QUE DEBEMOS ENTENDER

Son aquellos requisitos de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. … Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.

  1. CUALES SON LAS FORMALIDADES DEL TESTAMENTO ABIERTO Y TESTIGOS

Todo lo relativo a la redacción, el idioma, las formalidades, el otorgamiento y la autorización del testamento abierto y testigos idóneos se rige íntegramente por lo dispuesto en la legislación notarial para los instrumentos públicos, con las únicas salvedades contenidas en los artículos siguientes. Artículo 1646.

Hora del otorgamiento. En la escritura se expresará la hora en que se otorga el testamento. Artículo 1648.

Dación de fe de capacidad. El notario y los testigos instrumentales, si comparece alguno al otorgamiento, se asegurarán de que a su juicio el testador tiene la capacidad necesaria para testar, y así lo hará constar el notario en el testamento. Artículo 1649.

 

 

  1. REQUISITOS CUANDO EL TESTADOR ES INCAPACITADO, PERO ESTA EN INTERVALO LUCIDO

Cuando una persona declarada incapaz por falta de discernimiento comparece ante notario para otorgar su testamento, intervendrá como testigo instrumental un sicólogo o psiquiatra. Este profesional examinará al testador y declarará en la escritura que, a su juicio, el testador se encuentra en un intervalo lúcido y tiene suficiente capacidad de discernimiento, de todo lo cual el notario dará fe.

  1. QUE ES UN TESTAMENTO OLOGRAFO

El testamento ológrafo es el autógrafo, fechado y firmado por el propio testador. El testador debe salvar con su firma las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones que contenga el documento. Si no lo hace, las tachaduras, enmiendas o entrerrenglonaduras se tienen por no escritas. Lo añadido bajo la firma se tiene por no puesto salvo que el testador lo vuelva a fechar y lo firme. Artículo 1651.

  1. DONDE SE PUEDE OTORGAR UN TESTAMENTO OLOGRAFO

Los domiciliados en Puerto Rico pueden otorgar testamento ológrafo fuera de su territorio, aunque lo prohíba la ley del Estado en que se otorga. Artículo 1652.

  1. QUE IDIOMA SE PUEDE USAR EN EL TESTAMENTO OLOGRAFO

El testador puede escribir el testamento ológrafo en cualquier idioma. Artículo 1653.

  1. QUE SIGNIFICA ADVERAR

Adverar es darle autenticidad o validez a un documento o una firma.

  1. QUE SIGNIFICA PROTOCOLIZAR

La protocolización es el acto por el cual un notario o escribano incorpora los documentos y actas que autoriza a un “protocolo notarial”, que a su vez constituye una serie ordenada de escrituras matrices dotadas de formalidades específicas determinadas por la ley, que posteriormente pueden ser convertidas en escrituras

  1. TIEMPO PARA ADVERAR Y PROTOCOLIZAR UN TESTAMENTO OLOGRAFO

La persona que tiene en su poder un testamento ológrafo está obligada a presentarlo en el tribunal o a un notario para su adveración, dentro de los treinta (30) días desde que tiene noticia de la muerte del testador. También puede presentarlo cualquier persona que tiene un interés legítimo en el testamento. Una vez concluye el procedimiento de adveración, el testamento ológrafo debe protocolizarse para que sea eficaz. Artículo 1654.

  1. CUANDO CADUCA UN TESTAMENTO OLOGRAFO

El testamento ológrafo caduca si no se presenta para su adveración dentro del plazo de cinco (5) años desde el día del fallecimiento del testador.

  1. CUALES SON LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

El que se hace en epidemia y/o peligro inminente de muerte.

  1. CUANTOS TESTIGOS REQUIERE LOS TESTMENTOS ESPECIALES

Cuando el testador se halla en peligro inminente de muerte, puede otorgar testamento ante tres (3) testigos mayores de edad. En caso de epidemia declarada por las autoridades sanitarias, el testador puede otorgar testamento ante tres (3) testigos que hayan cumplido dieciséis (16) años. En ambos casos los testigos se asegurarán de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad necesaria para hacer testamento. Artículo 1656.

  1. SE REQUIERE QUE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES SEAN ANTE NOTARIO

No, En el otorgamiento de los testamentos especiales no es necesaria la intervención de notario, pero el testamento se escribirá si ello es posible.

  1. SE PUEDE GRABAR EN VIDEO UNA ULTIMA VOLUNTAD

Si, la última voluntad del testador también puede grabarse en video. Artículo 1657.

  1. CUANDO CADUCAN LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Los testamentos especiales caducan por el transcurso de seis (6) meses desde que cesa el peligro de muerte o la epidemia. Si el testador muere en ese plazo, el testamento también caduca si dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte, no se presenta para su adveración. Artículo 1658.

Para la apertura, la adveración y la protocolización de los testamentos, se observará lo dispuesto en la legislación aplicable. La videograbación, en su caso, debe autenticarse por los medios dispuestos en la ley.

  1. QUE ES UNA INSTITUCION DE HEREDEROS

La institución de herederos es la designación hecha en un testamento de la persona que sucederá al testador, como heredero o como legatario, en la titularidad de los bienes que integran la herencia. Artículo 1660.

  1. ES VALIDO UN TESTAMENTO DONDE NO HAY INSTITUCION DE HEREDEROS

Si, el testamento es válido, aunque no contenga la institución de herederos o esta resulte ineficaz. Artículo 1661.

 

 

 

 

  1. CUANDO UNA INSTITUCION DE HEREDEROS SE CONSIDERA NULA

Es nula la institución testamentaria que haga:

(a) el incapaz, a favor de su tutor; o

(b) el enfermo, a favor de las personas que le brindan asistencia médica o espiritual durante su última enfermedad, si la institución se otorga durante la enfermedad.

Sin embargo, la institución es válida si se hace a favor del cónyuge, o de los ascendientes, los descendientes, los hermanos o los sobrinos del causante o del cónyuge supérstite. Artículo 1662.-

  1. A QUIENES ESTAS PROHBICIONES OBLIGAN

Las prohibiciones establecidas en esta sección son aplicables no solo a las personas allí mencionadas (tutores) (doctores / enfermeras, etc.) sino a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad y a la iglesia, la comunidad o el instituto del clérigo religioso o ministro. Artículo 1663.

  1. COMO SE HEREDA CUANDO NO SE DESIGNA PARTES.

Los herederos instituidos sin designación de cuota heredan por partes iguales. Artículo 1664.

  1. SERIA NULO LA INVOCACION DE UN MOTIVO FALSO EN LA INSTITUCION

No, la invocación de un motivo falso no anula la designación de heredero o del legatario, excepto cuando del propio testamento surja que la eficacia de la institución depende completamente de la existencia del motivo invocado y que el testador, de haber conocido la falsedad, no hubiera hecho la designación. La expresión de un motivo ilícito se considera no escrita. Artículo 1665.

Si el testador instituye a una persona y a sus hijos, se entiende que todos son instituidos simultáneamente. Si el testador instituye individualmente a unos herederos y a otros colectivamente, se entiende que todos son llamados individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra su voluntad. Artículo 1666.

  1. QUE SUCEDE CUANDO NO SE PUEDE IDENTIFICAR A UN HEREDERO INCIERTO

El testador identificará al instituido de la forma más clara, precisa e indudable. Se tiene por no escrita la institución en favor de persona incierta, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Artículo 1667.

  1. VICIA LA INSTITUCION DE HEREDEROS SI SE COMETE UN ERROR AL IDENTIFICAR A UN HEREDERO

No, el error en la designación del instituido no vicia la institución, cuando del contexto del testamento o mediante prueba extrínseca puede identificarse con certeza cuál es la persona designada. Artículo 1668.

  1. SE PUEDE SUSTITUIR A UN HEREDERO POR OTRO CUANDO OBRAN CIRCUNSTANCIAS

El testador puede designar a un sustituto para el instituido cuando este no quiera o no pueda aceptar la herencia. Salvo que el testador disponga otra cosa, la sustitución ordenada para uno de estos supuestos es válida para el otro. Artículo 1669.

Si los herederos instituidos se sustituyen recíprocamente, la cuota del instituido que no llega a ser heredero se defiere a los demás en proporción a sus respectivas cuotas. Si son solo dos (2) los instituidos, la cuota del que no llega a ser heredero se defiere íntegramente al otro. Artículo 1670.

El sustituto sucede al causante con las mismas limitaciones y modalidades de la institución, salvo cuando el testador lo ha dispuesto de forma diferente, o cuando estas han sido impuestas en consideración a los atributos personales del instituido. Artículo 1671.

  1. QUE SIGNIFICA PRELACION

Prelación es un orden de prioridad o preferencia con que una cosa o una persona debe ser atendida o considerada respecto de otra u otras.

El derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución, y esta, sobre el acrecimiento. Artículo 1672.

  1. PUEDE EL TESTADOR HACER ENCOMIENDAS A UNA PERSONA

Si, El testador puede encomendar a una persona

(a) la elección de las personas, así como la distribución de las cantidades, que deje en general a determinadas clases formadas por un número ilimitado de individuos; y

(b) la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban adjudicarse los bienes.

  1. QUE SUCEDE CUANDO EL TESTADOR NO ENCOMIENDA A PERSONA A REALIZAR CIERTOS ACTOS

Cuando el testador no designa a la persona para realizar la encomienda, esta le corresponde al albacea y, en su defecto, al contador partidor. Artículo 1673.

Limitaciones a la encomienda. El testador no puede dejar al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución ni el monto de la cuota de la herencia destinada a los propósitos del artículo anterior.

  1. PUEDE EL TESTADOR PONER CONDICIONES A UN HEREDERO O LEGATARIO

Si, la disposición testamentaria, a favor del heredero o del legatario, puede hacerse bajo condición suspensiva o resolutoria. Artículo 1675.

  1. QUE NORMAS RIGEN EN LA CONDICIONES TESTAMENTARIAS

Las condiciones testamentarias se rigen por lo dispuesto en esta sección y, supletoriamente, por las normas para las modalidades del negocio jurídico. Artículo 1676.

  1. QUE ACONTECE CUANDO OBRA UNA CONDICION ILEGAL O IMPOSIBLE DE CUMPLIR

Cuando obra una condición imposible de cumplir o ilegal contraria a las leyes o a las buenas costumbres se declara nula y se tiene por no escrita. Artículo 1677.

  1. PUEDE UN TESTADOR IMPONER UNA CONDICION DE NO CONTRAER MATRIMONIO

No, la condición de no contraer matrimonio se tiene por no escrita. Ahora bien, seria válida la disposición por la cual el testador deja a una persona el usufructo, el uso, el derecho de habitación o una pensión o prestación personal por el tiempo que permanezca soltera. Artículo 1678.

  1. PUEDE UN TESTADOR IMPONER UNA CONDICION TESTAMENTARIA A ALGUN HEREDERO EN SU TESTAMENTO

Se tiene por no escrita la condición que requiere al instituido que establezca en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona. Artículo 1679.

  1. CONDICIONES POTESTATIVAS POSITIVAS Y NEGATIVAS Y CASUALES

La condición potestativa positiva debe cumplirse, excepto cuando ya cumplida, no puede reiterarse. Artículo 1680.

Cuando el testador impone una condición potestativa negativa, el instituido puede recibir la herencia si afianza que no hará o no dará lo que se le prohibió y que, en caso de contravención, devolverá lo percibido con sus frutos e intereses. El testador puede dispensar al instituido del requisito de fianza. Artículo 1681.

Condición casual. La condición casual puede realizarse o cumplirse antes de la muerte del testador o después, excepto cuando este disponga otra cosa. La condición se tiene por cumplida cuando el testador ignora, en el momento del otorgamiento, que el hecho incierto ya ha ocurrido. Si lo sabe, la condición solo se tiene por cumplida cuando es de tal naturaleza que no puede ocurrir nuevamente. Artículo 1682.

Efecto de la condición suspensiva; no transmisibilidad. La condición impuesta a los fines de suspender la ejecución de la institución o la disposición testamentaria debe cumplirse en vida del heredero o legatario. Artículo 1683.

  1. PUEDE UN TESTADOR ESTABLECER PLAZO O FECHA DEL COMIENZO O CESE DE LA HERENCIA

Si, el testador puede establecer la fecha en que ha de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero. En ambos casos, se entiende llamado el heredero legítimo hasta que llegue la fecha señalada o después de que concluya el término; pero en el primer caso no entrará este en posesión de los bienes sino después de hacer inventario de los bienes y de prestar fianza suficiente, con intervención del instituido. Artículo 1684.

  1. ANTE UN PLAZO INCIERTO EN UN TESTAMENTO PUEDE UN HEREDERO O LEGATARIO ADQUIRIR SUS RESPECTIVOS DERECHOS Y TRANSMITIRLOS A SUS HEREDEROS, AUN ANTES DE QUE SE VERIFIQUE SU CUMPLIMIENTO

El plazo incierto dispuesto por el testador, únicamente a los fines de suspender la ejecución de la institución o la disposición testamentaria hasta que ocurra un evento seguro y determinado, no impide al heredero o al legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento. Artículo 1685.

  1. QUE ES UNA INSTITUCION MODAL

En la institución modal, el testador impone al instituido alguna obligación, que incluye la de destinar el bien transmitido a un fin especial. Esta disposición no se entiende como condición sino como obligación modal, salvo cuando resulte ser otra la voluntad del testador.

  1. CUANDO DEBE CUMPLIRSE ESA OBLIGACION IMPUESTA POR EL TESTADOR

El derecho del heredero o del legatario bajo obligación modal es inmediato, y se transmite a los herederos, debiendo estos afianzar el cumplimiento de la obligación y la devolución de lo percibido, con sus frutos, si incumpliesen.

  1. PUEDE EL TESTADOR DISPENSAR DEL REQUISITO DE LA FIANZA

Si, el testador puede dispensar del requisito de fianza y de la devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses. Artículo 1687.

  1. QUE SUCEDE CUANDO LA MODALIDAD NO SE PUEDE LLEVAR A CABO Y SE INCUMPLE

Cuando la obligación modal no puede tener efecto en los mismos términos en los que ha ordenado el testador y no ha mediado culpa o hecho propio del heredero o del legatario, debe cumplirse en otros términos análogos y conformes a su voluntad. Cuando el interesado en el cumplimiento o incumplimiento de la obligación modal lo impida, sin culpa o hecho propio del heredero o del legatario, esta se considera cumplida. Cualquier persona interesada en la herencia o en el legado puede solicitar el cumplimiento de la obligación modal. Si esta afecta al interés público, la autoridad competente puede solicitarlo. Artículo 1688.

  1. ES POSIBLE HACER UN ARBITRAJE TESTAMENTARIO A FIN DE RESOLVER CONFLICTOS

Si, es válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar conflictos sobre controversias que no afecten la legítima. Artículo 1689.

 

  1. QUE SIGNIFICA UNA INSTITUCION FIDEICOMISARIA

Primero hay que indicar que la figura del fideicomiso resulta ser una institución sucesoria que permite al testador encargar a una persona la administración o conservación de determinados bienes para entregarlos a otro en un momento dado. … El heredero directo (fiduciario) obtendrá el patrimonio en nombre del indirecto (fideicomisario) a la muerte del testador.

  1. QUE SIGNIFICA UNA INSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

La institución fideicomisaria es el llamamiento a un heredero con la obligación de conservar y de entregar a otro heredero. La institución debe contener un orden sucesivo inequívoco que no puede exceder de dos (2) llamamientos sucesivos, salvo que todos los llamados vivan al momento de la muerte del testador.

La nulidad de la institución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución ni al llamado en primer orden.

  1. QUE ES UN LEGADO

El legado es la disposición testamentaria, a título particular, de bienes determinados o genéricos que hace el testador. Artículo 1691.

  1. PUEDE UN LEGATARIO COGER LA COSA LEGADA

No, el legatario debe pedir la entrega del bien legado al heredero o al albacea; no puede ocuparla por su propia autoridad. Artículo 1692.

  1. COMO DEBE ENTREGARSE EL LEGADO Y POR QUIEN

El heredero debe entregar el mismo bien legado con todos sus accesorios en el estado en el que se encontraba al morir el testador.

  1. TENDRA FACULTAD EL HEREDERO DE ENTREGAR COSA DISTINTA A LO LEGADO

No, el heredero no tiene facultad para sustituir el legado por otra cosa. El legado de dinero debe pagarse en esa especie, aunque no lo haya en la herencia. Artículo 1693.

  1. SE PUEDE LEGAR UN BIEN AJENO

Si, el legado de un bien ajeno es válido si el testador, al legarlo, sabe que no le pertenece.

  1. QUE SUCEDE SI NO LE ES POSIBLE AL HEREDERO ENTREGAR EL LEGADO AJENO AL LEGATARIO

El heredero está obligado a adquirir el bien para entregarlo al legatario, pero si no es posible, debe darle su justa estimación.

 

 

  1. A QUIEN LE CORRESPONDE PROBAR LA TITULARIDAD DEL BIEN AJENO

Al legatario le corresponde esta prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno. Si el testador ignora que el bien legado es ajeno, el legado es nulo, pero si lo adquiere después de otorgado el testamento, es válido. Artículo 1694.-

  1. QUE EFECTO PRODUCE EL LEGADO DE BIENES PROPIOS DEL LEGATARIO.

El legado de bienes propios del legatario cuando se hace el testamento no produce efecto, aunque después haya sido enajenado. Si el legatario lo ha adquirido por título oneroso después de esa fecha, puede pedir al heredero lo que ha dado por adquirirlo. Si el testador dispone expresamente que el bien sea liberado de ese derecho o gravamen, el legado es válido en cuanto a esto. Artículo 1695.

  1. TENDRA QUE PAGAR EL LEGATARIO LA DIFERENCIA DE UN LEGADO SOBRE BIENES EMPEÑADOS O HIPOTECADOS.

Si, el legatario será el encargado de pagarla cuando el testador lega un bien que ha sido dado en garantía de alguna deuda exigible,

A menos que el testador haya dispuesto que el heredero lo libere de la obligación. Artículo 1696.

  1. TENDRA QUE TOLERAR EL LEGATARIO UN DERECHO REAL DE GOCE EN SU LEGADO.

Si, si el bien legado está sujeto al disfrute de algún derecho real de goce, el legatario respetará este derecho hasta que se extinga legalmente. Artículo 1697.

  1. PUEDE PRESENTAR DEMAN|DA EL TESTADOR PARA COBRAR UN CREDITO LUEGO DE HABER HECHO EL LEGADO

Si, el legado de un crédito o de una condonación de deuda es ineficaz si el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento presenta la demanda judicial. Artículo 1698.

  1. HASTA DONDE COMPORENDE EL LEGADO DE CONDONACIÓN GENERAL DE DEUDAS

El legado de condonación general de deudas solo comprende las existentes al momento de otorgarse el testamento, salvo cuando el testador expresamente dispone otra cosa. Artículo 1699.

  1. ES IMPUTABLE COMO PAGO AL CREDITO DE UN ACREEDOR UN LEGADO QUE LE HAGA EL TESTADOR

El legado hecho a un acreedor no es imputable como pago de su crédito, salvo cuando el testador lo declara expresamente. En este caso, el acreedor tiene derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado. Artículo 1700.

 

  1. SE PODRA HACER UN LEGADO DE UN BIEN GENERICO

Si, el legado de un bien mueble genérico es válido, aunque no haya bienes de su género en la herencia. El legado de un bien inmueble no determinado solo es válido si lo hay de su género en la herencia. La elección es del heredero, quien cumple con dar un bien de similar calidad a lo legado. Artículo 1701.

Legados genéricos o alternativos. Cuando el legado es genérico o alternativo, son aplicables las normas relativas a las obligaciones genéricas o alternativas, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador. Artículo 1702.

  1. HASTA DONDE SUBSISTE EL LEGADO DE EDUCACIÓN

El legado de educación subsiste hasta que el legatario es mayor de edad, salvo que el testador disponga otra cosa. Artículo 1703.

  1. HASTA DONDE SUBSISTE EL LEGADO DE ALIMENTOS

El legado de alimentos subsiste mientras vive el legatario, salvo que el testador disponga otra cosa. Artículo 1704.

  1. COMO SE DETERMINA LA CUANTIA DE UN LEGADO PARA ESTUDIOS

Cuando el testador no ha señalado una cantidad para el legado de educación o de alimentos, esta se fija de acuerdo con la necesidad del legatario y el caudal de la herencia. También se toma en consideración la forma y la cuantía acostumbradas por el testador, si esto no resulta en una desproporción con el caudal de la herencia. Artículo 1705.

  1. PODRA UN LEGATARIO EXIGIR UN LEGADO DE PENSIÓN PERIÓDICA DESDE LA MUERTE DEL TESTADOR

Si, el legatario puede exigir el primer pago desde la muerte del testador. Los demás pagos puede exigirlos al comienzo de cada período, sin que haya lugar a la devolución por el hecho de su muerte antes que termine el período comenzado. Artículo 1706.-

  1. ORDEN PARA EL PAGO DE LEGADOS CUANDO LOS BIENES NO ALCANZAN

Cuando los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hace en la siguiente prelación:

(a) el que el testador ha declarado preferente;

(b) el remuneratorio o en reconocimiento de un servicio prestado;

(c) el de un bien cierto y determinado que forma parte del caudal hereditario;

(d) el de alimentos;

(e) el de educación; y

(f) los demás, a prorrata. Artículo 1707.

  1. CUANDO QUEDA SIN EFECTO UN LEGADO

El legado queda sin efecto:

(a) si el testador transforma el bien legado, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía;

(b) si el testador enajena, por cualquier título o causa, el bien legado o parte de él, entendiéndose en este último caso que el legado queda sin efecto solo respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación vuelve el bien al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, el legado no tiene fuerza después de este hecho, salvo en el caso de que la readquisición se verifique por pacto de retroventa; y

(c) si el bien legado se pierde o se destruye. Cuando la pérdida o destrucción ocurre por culpa del heredero, el legatario recibe su justo valor.

  1. DIFERENCIA ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. … Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación de este. Mientras tanto, el acto es válido.

  1. CUANDO SE CONSIDERA NULO UN TESTAMENTO

Es nulo el testamento que no corresponde a las clases previstas en este Código o en cuyo otorgamiento no se cumplen sus respectivos requisitos y formalidades. La falta de indicación en el testamento de que se ha cumplido con alguno de sus requisitos y formalidades no afecta su validez cuando puede demostrarse que efectivamente se cumplió. La falta de expresión de la hora del otorgamiento tampoco afecta la validez del testamento, si el testador no ha otorgado otro en la misma fecha. Artículo 1709.

  1. CUANDO SE CONSIDERA ANULABLE UN TESTAMENTO

Es anulable el testamento o la disposición testamentaria en cuyo otorgamiento media algún vicio de la voluntad o en el que el testador, en el momento del otorgamiento, carece de capacidad Artículo 1710.

  1. PUEDE INTERVENIR UN NOTARIO EN UNA ACCION DE ANULABILIDAD

La parte promovente de la acción de nulidad testamentaria debe notificarla al notario autorizante, para que este, a su discreción, intervenga del modo que considere conveniente. Artículo 1711.-

  1. QUE IMPLICA REVOCAR

En Derecho, la revocación es un modo de extinguir una relación jurídica o una causa de ineficacia del acto jurídico. Es el acto donde todo acreedor puede decidir la extinción del negocio celebrado por el deudor en perjuicio. (la Revocación es solo para el acreedor.)

 

  1. CUALES SON LAS CLASES DE REVOCACION

La revocación del testamento puede ser expresa, tácita o real. Artículo 1712.

  1. QUE ES LA REVOCACION EXPRESA

La revocación expresa ocurre cuando, en un testamento posterior, de cualquier clase, el testador, explícitamente, deja sin efecto en todo o en parte, las disposiciones contenidas en otro anterior. Artículo 1713.

  1. QUE ES LA REVOCACION TACITA

Es cuando el testamento anterior queda revocado tácitamente por el posterior en todo o en parte cuando las disposiciones de ambos testamentos son incompatibles. Artículo 1714.

  1. COMO SE DA LA REVOCACIÓN POR DIVORCIO O NULIDAD DEL MATRIMONIO

Las disposiciones a favor del cónyuge se revocan si a la muerte del testador está declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o si se ha decretado el divorcio. Artículo 1715.

  1. COMO SE DA UNA REVOCACION REAL EN EL TESTAMENTO OLOGRAFO

La revocación real ocurre cuando el testador rompe, destruye o inutiliza de cualquier forma el testamento ológrafo. El testamento se presume destruido o inutilizado por la persona que lo tiene en su poder. Artículo 1716.

  1. CUANDO PUEDE SER EFICAZ UNA REVOCACION DE UN TESTAMENTO REVOCATORIO

En un testamento revocatorio que, a su vez, fue revocado, las disposiciones del primero solamente son eficaces cuando el testador así lo manifiesta expresamente. Artículo 1717.

  1. SE PUEDE REVOCAR EL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

La revocación de un testamento no afecta la validez ni la eficacia del reconocimiento de hijos. Artículo 1718.

  1. QUE EFECTOS PRODUCE UNA REVOCACION

La revocación produce su efecto, aunque los instituidos en el testamento revocatorio no quieran suceder al causante o no puedan hacerlo.

  1. CUANDO SE LEVANTA UNA SUCESION INTESTADA

La sucesión intestada tiene lugar cuando el causante muere sin hacer testamento, o cuando el testamento es ineficaz o insuficiente. Artículo 1720.

  1. EN QUE ORDEN SE HEREDA

La línea recta descendente y el cónyuge supérstite. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los descendientes en línea recta y al cónyuge supérstite. Artículo 1721.

  1. COMO HEREDAN LOS DESCENDIENTES Y CONYUGE SOBREVIVIENTE

Los hijos del causante y el cónyuge supérstite le heredan por partes iguales. Los nietos y demás descendientes del causante le heredan por representación. Artículo 1722.

  1. COMO HEREDAN LOS ASCENDIENTES

A falta de descendientes y del cónyuge supérstite, la sucesión corresponde a la línea recta ascendente. Artículo 1723.

Los progenitores del causante heredan por partes iguales. Si uno de ellos no puede o no quiere aceptarla, la herencia le corresponderá íntegramente al otro.

  1. EN AUSENCIA DE CONYUGE Y DESCENDIENTES Y PROGENITORES QUIEN HEREDA

A falta de progenitores, la herencia corresponde, en partes iguales, a los ascendientes en grados más próximos. Artículo 1724.-

  1. EN AUSENCIA DE CONYUGE, DESCENDIENTES, PROGENITORES O ASCENDIENTES MAS PROXIMOS QUIEN HEREDA

A falta de descendientes, de ascendientes y de cónyuge supérstite, suceden los parientes colaterales. Artículo 1725.

  1. QUIENES SON LOS HEREDEROS COLATERALES PREFERENTES

Los hermanos y los sobrinos del causante suceden con preferencia a los demás colaterales. Los hermanos del causante le heredan en partes iguales. Los sobrinos del causante le heredan por derecho de representación. Artículo 1726.

  1. DE NO HABER COLATERALES PREFERENTES QUIEN HEREDA

A falta de hermanos o sobrinos, suceden los demás parientes del causante en línea colateral más próximos en grado, hasta el sexto grado. Artículo 1727.

  1. DE NO HABER PERSONAS LEGALMENTE LLAMADAS A SUCEDER

A falta de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas prescritas, sucede el pueblo de Puerto Rico. Previa declaración judicial de herederos, los bienes así adquiridos por el pueblo de Puerto Rico se destinarán al “Fondo de la Universidad”, salvo cuando se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en Puerto Rico.

Sin embargo, de existir alguna propiedad inmueble declarada estorbo público, conforme la ley especial que aplique, se destinará al gobierno municipal en cuya jurisdicción esté sito el inmueble, solo luego de que la Universidad de Puerto Rico, dentro del término de cinco meses, de haber sido notificado formalmente, haya expresado su falta de interés en la misma por no representar uso institucional, inscribiendo la correspondiente titularidad en el Registro de la Propiedad mediante Sentencia o Resolución Judicial.

  1. A QUIEN SE LE LLAMA EJECUTOR EN UNA HERENCIA

El ejecutor es la persona natural o jurídica encargada de realizar actos en beneficio de la herencia o de hacer la partición. Artículo 1729.

  1. QUE CAPACIDAD DEBE DE TENER EL EJECUTOR DE UNA HERENCIA

Puede ser ejecutor quien tiene capacidad plena para obligarse.

  1. QUE ES UN INDIGNO

La indignidad para suceder es una causa de exclusión de una determinada herencia. El Derecho romano clásico y postclásico conoció algunos supuestos en los cuales el sucesor, aun adquiriendo la herencia, es privado luego por ley, en castigo a los actos cometidos contra el difunto, de los bienes adquiridos

  1. PUEDE EL INDIGNO O DESEHEREDADO SER EJECUTOR DE UNA HERENCIA

No pueden ser ejecutores la persona declarada indigna para suceder ni el desheredado. Artículo 1730.

  1. PUEDE EL MISMO EJECUTOR DELEGAR EL CARGO ASIGNADO

No, el ejecutor solo puede delegar el cargo con la autorización expresa del testador o de quien pueda darla. Artículo 1731.

  1. PUEDE NOMBRARSE UN EJECUTOR PARA EL UNIVERSO O ALGUN BIEN EN PARTICULAR

Si, el ejecutor puede ser universal o particular. Puede ser designado para que actúe individual, conjunta o sucesivamente. Artículo 1732.

  1. QUE IMPLICA SER EJECUTOR UNIVERSAL

Es ejecutor universal la persona que recibe del testador las encomiendas y las facultades correspondientes al albacea, al administrador y al contador partidor. Cuando la designación testamentaria no especifica las facultades del ejecutor, este tiene todas las que le confiere el presente título. Artículo 1733.

  1. QUE IMPLICA SER EJECUTOR PARTICULAR

El ejecutor particular puede realizar las encomiendas determinadas por testamento en su nombramiento. Cuando la designación no indica las facultades del ejecutor particular, este tiene todas las que le confiere el presente título, conforme a su nombramiento de albacea, de administrador o de contador partidor. Artículo 1734.

  1. QUE SON EJECUTORES DESIGNADOS INDIVIDUALMENTE

Son ejecutores individuales los designados para actuar individualmente al realizar su encargo. Excepto cuando el nombramiento es expresamente conjunto o sucesivo, cada ejecutor puede realizar individualmente la encomienda hecha a otro ejecutor de su mismo tipo. Artículo 1735.

  1. QUE SON EJECUTORES DESIGNADOS CONJUNTAMENTE

Son ejecutores conjuntos los designados para realizar conjuntamente una misma función. Cuando se designan varios ejecutores sin señalar cómo deben actuar, se presume que desempeñarán sus cargos conjuntamente. Artículo 1736.

  1. CUANDO SON VALIDOS LOS ACTOS DE LOS EJECUTORES CONJUNTOS

Los actos de los ejecutores conjuntos son válidos cuando se realizan unánimemente, por uno de ellos autorizado por los demás, o por la mayoría, en caso de desacuerdo. Artículo 1737.

  1. PUEDE UN EJECUTOR ACTUAR INDIVIDUALMENTE CUANDO SON EN CONJUNTO

Actuación individual de los ejecutores conjuntos. En los casos que requieren actuación inmediata, uno de los ejecutores conjuntos puede practicar, bajo su responsabilidad, los actos que sean necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. Artículo 1738.

  1. PUEDE EL TESTADOR DESIGNAR EJECUTORES SUSTITUTOS

Si, Es ejecutor sustituto el designado por el testador para que sustituya al nombrado en primer término.

  1. QUE SE ENTIENDE POR ALBACEA

Es albacea aquella persona designada expresamente por el testador para ejecutar o vigilar la ejecución de su última voluntad. Artículo 1740.

  1. QUE FACULTADES TIENE EL ALBACEA

En ausencia de expresión del testador, el albacea tiene en el cumplimiento de su encomienda las facultades siguientes:

(a) tomar las precauciones necesarias para la conservación y la custodia de los bienes;

(b) ejecutar todo lo ordenado en el testamento y, siendo legal, sostener su validez;

(c) intervenir en los litigios o incidentes que se susciten sobre los bienes hereditarios;

(d) pagar los legados, con el consentimiento de los herederos; y

(e) realizar la partición de la herencia cuando no hay contador partidor. Artículo 1741.-

  1. TENDRA FACULTAD EL ALBACEA PARA ENAJENAR BIENES DE LA HERENCIA

El albacea solo puede enajenar los bienes de la herencia o gravarlos cuando el testador expresamente lo ha autorizado. En defecto de la autorización, es necesario el consentimiento unánime de los herederos o la autorización judicial.

 

  1. QUE IMPLICA SER ADMINISTRADOR DE UNOS BIENES DEJADOS EN HERENCIA

El administrador de la herencia es la persona designada para que adopte todas las medidas dirigidas a conservar el patrimonio hereditario y aumentarlo, en lo posible, hasta que pueda distribuirse entre las personas que tienen derecho a recibirlo. Artículo 1743.

  1. PUEDEN LOS HEREDEROS DESISGNAR UN ADMINISTRADOR

Si, los herederos pueden designar a un administrador de la herencia si el causante no lo ha designado. A falta de acuerdo entre los herederos, lo designa el tribunal. Artículo 1744.

  1. QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA DESIGNACION DE UN ADMINISTRADOR

Están legitimados para pedir la designación de un administrador de la herencia:

(a) el albacea;

(b) los legitimarios;

(c) los herederos o los legatarios; y

(d) el acreedor de la herencia con título escrito. Artículo 1745.

  1. QUE ORDEN TOMARA EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA DESIGNAR ADMINISTRADOR

En la designación del administrador de la herencia, el tribunal debe tomar en cuenta, entre otros factores, el siguiente orden de prelación:

(a) el cónyuge supérstite;

(b) los herederos;

(c) el albacea;

(d) los parientes;

(e) los acreedores; y

(f) cualquier otra persona. Artículo 1746.

  1. QUE FACULTADES LEGALES TENDRA EL ADMINISTRADOR

En ausencia de expresión del testador, el administrador tiene en el cumplimiento de su encomienda las facultades siguientes:

(a) conservar los bienes y procurar que produzcan las rentas, los productos y las utilidades que correspondan;

(b) vender oportunamente los frutos y depositar su importe junto a los demás fondos de la herencia;

(c) cobrar créditos y cancelar sus garantías;

(d) hacer y retirar depósitos;

(e) pagar deudas;

(f) realizar aquellas gestiones propias de una buena administración y necesarias para el buen cumplimiento de la encomienda. Artículo 1747.

  1. COMO SE DEFINE LA FUNCION DE CONTADOR PARTIDOR

El contador partidor es la persona designada para realizar la liquidación, la división y la adjudicación de los bienes hereditarios. Artículo 1748.

  1. QUIEN DESIGNA AL CONTADOR PARTIDOR

Si el causante no designa un contador partidor, los herederos pueden designarlo. A falta de acuerdo entre los herederos, lo designa el tribunal. Artículo 1749.

  1. QUIEN PUEDE SOLICITAR EL NOMBRAMIENTO DE UN CONTADOR PARTIDOR

Puede solicitarlo tanto el albacea como el administrador de la herencia, si este no ha sido designado, siempre que haya satisfecho el monto de las deudas y los gastos de la administración o tenga en su poder bienes suficientes para satisfacerlo. Artículo 1750.

  1. ES VOLUNTARIO EL CARGO DE EJECUTOR

Si, el cargo de ejecutor es voluntario. Artículo 1751.

  1. CLASES DE ACEPTACION DE CARGO DE EJECUTOR
  2. La aceptación del cargo de ejecutor puede ser expresa, tácita o legal.
  3. Es expresa la que se hace en un documento público o privado.
  4. CUANDO SE ENTIENDE QUE SE DA LA ACEPTACION TACITA

Se entiende aceptación tácita cuando se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de ejecutor.

  1. CUANDO SE ENTENDE QUE LA ACEPTACION ES LEGAL

Se entiende que es legal cuando se impone la ley por el transcurso de los quince (15) días siguientes a que se le requiera al designado que acepte o que repudie el cargo. Artículo 1752.

  1. CUANDO DURA EL CARGO DE EJECUTOR

El ejecutor, a quien no se le ha fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un (1) año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promuevan sobre la eficacia del testamento o de alguna de sus disposiciones.

  1. EL TESTADOR PUEDE AMPLIAR EL PLAZO DEL EJECUTOR

Si, el testador puede ampliar el plazo legal para cumplir el encargo, pero debe hacerlo expresamente. Si no señala el plazo, se entiende prorrogado por un (1) año. Artículo 1754.-

  1. LOS HEREDEROS AMPLIAR TAMBIEN ESTE PLAZO AL EJECUTOR

Si, los herederos pueden, por unanimidad, prorrogar el plazo del ejecutor por el tiempo que estimen necesario, pero si el acuerdo es solo por mayoría, la prórroga no puede exceder de un (1) año. Artículo 1755.

  1. PUEDE EL TRIBUNAL AMPLIAR ESTE PLAZO AL EJECUTOR

Si, si transcurrido el plazo señalado no se ha cumplido aún la voluntad del testador, el tribunal puede conceder una prórroga por el tiempo que sea necesario, conforme a las circunstancias del caso.

  1. TIENE QUE PRESTAR FIANZA EL EJECUTOR PARA RESPONDER DE SUS ACTOS

Si, la persona designada como ejecutor debe prestar fianza por la cuantía que fije el testador o el tribunal para responder de los actos realizados en el desempeño de su cargo.

  1. SE LE PUEDE EXIGIR AL EJECUTOR OTRAS GARANTIAS APARTE DE LA FIANZA

La fijación de la fianza no impide exigir otras garantías necesarias para proteger los bienes de la herencia. Artículo 1757.

  1. QUIENES PUEDEN EXIMIR AL EJECUTOR DE PRESTAR FIANZA

Tanto el testador como la mayoría de los interesados con capacidad y mayoría de edad pueden eximir al ejecutor de la obligación de prestar fianza.

  1. EN QUE CIRCUMSTANCIAS DEBE PRESTAR FIANZA EL EJECUTOR

Se debe prestar fianza cuando hay menores o incapacitados en proporción a su interés y no puede entrar a ejercer su cargo sin antes corroborar la misma. Artículo 1759.

  1. SE PODRA AUMENTAR O DISMINUIR ESA FIANZA

Si, la fianza puede aumentarse o disminuirse durante el desempeño del cargo según el grado de dificultad que experimente el ejecutor en el manejo del caudal de la herencia y de acuerdo con los valores en que se haya constituido la fianza. Artículo 1760.

  1. EN QUE MOMENTO PUEDE CANCELARSE LA FIANZA DEL EJECUTOR

La fianza se cancelará cuando se aprueba la cuenta final del ejecutor.

 

 

  1. CUANTO SE LE PAGA AL EJECUTOR

Si no hay disposición testamentaria sobre la remuneración del ejecutor ni existe un acuerdo entre los herederos, será fijada por el tribunal para lo cual tomará en consideración la importancia del caudal y el trabajo que prestará.

  1. CUANTO PODRA PAGARSE AL EJECUTOR POR SU LABOR

La remuneración que fije el testador o el tribunal no debe exceder el diez (10) por ciento de las rentas o del producto neto de la herencia. Artículo 1762.

  1. SE PUEDE PAGAR AL EJECUTOR CON UN LEGADO

Si, se presume que el legado dejado al ejecutor es en pago del encargo.

  1. PUEDE EL TESTADOR DESTINAR ESE LEGADO EN OTRA FORMA

Si el testador puede hacer el legado en otro concepto. Artículo 1763.

  1. QUIEN PAGA LOS GASTOS EN LOS QUE INCURRA EL EJECUTOR

Los gastos por la gestión del ejecutor son con cargo a la herencia.

  1. QUIEN PAGA LAS COSTAS DEL EJECUTOR

Estas costas las paga la herencia excepto las costas a que pueda ser condenado personalmente el ejecutor por dolo o mala fe.

  1. TENDRA DERECHO EL EJECUTOR A QUE SE LE PAGUEN LOS GASTOS NECESARIOS Y UTILES

Si, el ejecutor tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles.

  1. QUE OBLIGACIONES TIENE EL EJECUTOR

El ejecutor tiene la obligación de realizar el inventario de los bienes, de rendir las cuentas y de cumplir aquellas otras obligaciones impuestas por el testador o por el tribunal. Artículo 1765.

  1. CUANDO ESTA OBLIGADO A COMENZAR EL EJECUTOR A HACER INVENTARIO

El ejecutor debe comenzar a formar el inventario de los bienes pertenecientes a la sucesión dentro de los treinta (30) días de la aceptación de su cargo.

  1. CUANDO EL EJCUTOR DEBE DE CONCLUIR EL INVENTARIO

El ejecutor debe concluirlo dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de haber comenzado el inventario. Artículo 1766.

 

 

  1. PUEDEN LOS HEREDEROS PRORROGAR EL PLAZO PARA QUE EL EJECUTOR REALICE EL INVENTARIO

Si, los herederos pueden prorrogar unánimemente el plazo de sesenta (60) días para formar el inventario.

  1. Y SI NO HAY ACUERDO UNANIME PARA PRORROGAR EL PLAZO AL EJECUTOR

En defecto de acuerdo unánime, el tribunal puede prorrogar este plazo, si existe justa causa. En este último caso, la prórroga no debe exceder de seis (6) meses. Artículo 1767.

  1. CADA CUANTO EL EJECUTOR TENDRA QUE RENDIR CUENTAS

El ejecutor debe rendir cuentas trimestrales por escrito y de forma detallada a los herederos. También debe rendir una cuenta final una vez hayan transcurrido tres (3) meses de la conclusión del encargo.

  1. QUE TAL SI EL TESTATADOR EXIME DE RENDIR CUENTAS AL EJECUTOR

Si el testador exime al ejecutor de rendir cuentas se tendrán estas directrices por no escritas.

  1. CUANDO TERMINA LA OBRA DEL EJECUTOR

El cargo de ejecutor termina: (a) por el cumplimiento del encargo; (b) por la imposibilidad de la encomienda; (c) por el transcurso del plazo señalado o prorrogado; (d) por la muerte del ejecutor; y (e) por la renuncia o la remoción del ejecutor. Artículo 1769.

  1. PUEDE RENUNCIAR A SU CARGO EL EJECUTOR

Si, el ejecutor que acepta el cargo puede renunciar a él o ser relevado de sus funciones mediante el acuerdo unánime de los herederos o cuando exista justa causa, conforme a la discreción del tribunal. Artículo 1770.

  1. QUE SUCEDE SI EL EJECUTOR REPUDIA AL CARGO SIN JUSTA CAUSA

El ejecutor que repudia el cargo o lo renuncia sin justa causa pierde la cuota hereditaria o el legado, pero no su derecho a la legítima. Artículo 1771.

  1. QUE SERIA JUSTA CAUSA PARA REMOVER A UN EJECUTOR

Constituyen justa causa para la remoción de un ejecutor:

(a) las que lo incapacitan para el desempeño del cargo;

(b) el incumplimiento de sus obligaciones;

(c) el mal desempeño del cargo;

(d) el uso malicioso de sus facultades;

(e) las establecidas por el testador. Artículo 1772.

  1. SE PODRIA SUSTITUIR A UN EJECUTOR

La sustitución del ejecutor está sujeta al mismo procedimiento del nombramiento, salvo disposición testamentaria distinta. Artículo 1773.

  1. PUEDEN LOS HEREDEROS EJECUTAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

Si, la ejecución de la voluntad del testador corresponde a los herederos cuando el ejecutor no ha aceptado el cargo, ha sido removido o ha renunciado.

  1. QUE COMPRENDE HACER LA PARTICION DE LA HERENCIA

La partición de la herencia comprende el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la división y la adjudicación de los bienes. Artículo 1775.

  1. CUANTO TIEMPO HAY PARA PROMOVER LA PARTICION

La partición puede promoverse en cualquier momento por cualquier titular de la herencia o sus representantes. Artículo 1776.

  1. CUALES SON LOS TIPOS DE PARTICION DE LA HERENCIA

Los tipos de partición pueden ser

  1. La testamentaria,
  2. La convencional o
  3. La judicial. Artículo 1777.
  4. QUE IMPLICA LA PARTICION TESTAMENTARIA

La partición testamentaria es donde el testador puede hacer la partición de la herencia en el propio testamento o en un acto unilateral separado. Artículo 1778.

  1. QUE SUCEDE CUANDO EXISTE EN EL TESTAMENTO CLAUSULAS PARTICIONALES CONTRADICTORIAS

Cuando existe contradicción entre las cláusulas testamentarias, prevalecen las cláusulas particionales sobre las dispositivas. Sin embargo, si la partición se realiza en un acto separado, prevalecen las cláusulas testamentarias. Artículo 1779.

  1. QUE IMPLICA LA PARTICION CONVENCIONAL

La partición convencional se da cuando todos los titulares de la herencia son capaces y existe acuerdo unánime, pueden realizar la partición de la manera que tengan por conveniente, cuando el testador no haya hecho la partición o no se la haya encomendado a otro. Artículo 1780.

 

 

  1. QUE SUCEDE CUANDO NO OBRAN ACUERDOS UNANIMES ENTRE LOS HEREDEROS

A falta de acuerdo unánime, cualquier titular de la herencia puede instar la partición judicial en la forma prevista en la ley procesal. Artículo 1781.

  1. COMO SE REALIZAN LAS OPERACIONES PARTICIONALES

Las operaciones particionales se realizarán con arreglo a lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de la voluntad del testador o del acuerdo de los herederos.

  1. QUE ES UN INVENTARIO

El inventario es la relación clara, precisa y detallada de los bienes, las deudas y las cargas que constituyen la herencia de manera que queden suficientemente identificados. Artículo 1783.-

El inventario incluye el avalúo de cada uno de los bienes, las deudas y las cargas hereditarias al momento de la partición. Artículo 1784.

  1. QUE ES UN AVALUO

Un avalúo es la acción que realiza un especialista (tasador) acorde a sacar la estimación del valor económico que tiene un bien o propiedad.

Aquí se analiza el estado físico en que se encuentran, la funcionalidad y el valor que tengan en el mercado.

  1. QUE SON LIBERALIDADES EN EL DERECHO DE SUCESIONES

Las “Liberalidades” son los actos a título gratuito mediante los cuales un individuo manifiesta su voluntad de disponer de uno de sus bienes patrimoniales en provecho de otro.

  1. QUE ES DONACIÓN

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

  1. DEBE CONSTAR EN EL INVENTARIO UNA RELACION DE LIBERALIDADES

Si, si hay legitimarios, el inventario incluye una relación de las liberalidades, la fecha en que se realizaron y su valor al momento de efectuarse. Artículo 1785.-

  1. PUEDEN OPONERSE LOS ACREEDORES A QUE SE LLEVE A ACBO LA PARTICION

Si, los acreedores del causante pueden oponerse a que se realice la partición hasta que se les pague o se afiance el importe de sus créditos. Los acreedores de un coheredero pueden intervenir en la partición para evitar el fraude y el perjuicio. Artículo 1786.

 

  1. PUEDE EXIGIR UN ACREEDOR A CUALQUIERA DE LOS HEREDEROS EL PAGO DE SU CREDITO

Si, hecha la partición, los acreedores pueden exigir a cualquiera de los herederos el pago íntegro de sus créditos hasta el monto del valor de lo que este herede.

  1. COMO SE COMPUTA EL CAUDAL HEREDITARIO PARA EFECTOS DE LA FIJACION DE LA LEGITIMA

Para efectos de la fijación de la legítima, el cómputo del caudal se rige por las siguientes reglas:   (a) al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las deudas y las cargas no testamentarias;

  • al valor neto se le añade el de las liberalidades computables que hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron. Artículo 1788.
  1. QUE LIBERALIDADES NO SON COMPUTABLES O INCLUIDAS EN LA PARTICION

(a) los regalos de costumbre;

(b) los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado, aunque el causante no tuviera la obligación de prestarlos; y

(c) las hechas por el causante si han transcurrido diez (10) años o más desde que se hicieron hasta su fallecimiento. Artículo 1789.

  1. QUE LIBERALIDADES SON IMPUTABLES A LOS LEGITIMARIOS

Las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios se imputan a la legítima. Cuando aquellas exceden de la legítima, se imputan a la parte de libre disposición. Si son inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo. Artículo 1790.

  1. QUE SIGNIFICA INOFICIOSAS

Inoficiosa en el ámbito del derecho civil, significa la cualificación atribuida a la donación que afecta la parte de bienes de la herencia, de los que el donante no puede disponer libremente por estar reservados a los legitimarios.

  1. SE PUEDE IMPUTAR LIBERALIDADES A EXTRAÑOS EN LA HERENCIA

Si, las liberalidades computables hechas a un extraño se imputan a la parte de libre disposición, pero en cuanto sean inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo. Artículo 1791.

  1. QUIEN PUEDE SOLICITAR LA REDUCCION POR LIBERALIDAD

Solo el legitimario puede solicitar la reducción de las liberalidades inoficiosas. El donatario, el legatario y el acreedor del causante no pueden solicitar la reducción ni aprovecharse de ella. Artículo 1792.

  1. QUE ES PRELACION

Prelación es el orden de prioridad o preferencia con que una cosa o una persona debe ser atendida o considerada respecto de otra u otras.

  1. QUIEN DISPONE PRELACION EN LA REDUCCION DE LAS LIBERALIDADES

El causante es el que reduce, en las liberalidades inoficiosas, en el orden que el indique.

  1. QUE SUCEDE CUANDO EL TESTADOR NO PREVEE PARA EL ORDEN DE REDUCCION

En lo no previsto, se reducen primero las liberalidades por causa de muerte, a prorrata. Si lo anterior no es suficiente, se reducen las liberalidades entre vivos, desde la fecha más reciente hasta la más remota y las de la misma fecha se reducen a prorrata. Artículo 1793.

  1. COMO SE PRACTICA LA REDUCCION

La reducción de las liberalidades puede evitarse pagando en dinero lo que le correspondería percibir al legitimario solicitante. Si quien sufre la reducción recibe varios bienes, tiene derecho a determinar cuáles de ellos son objeto de la reducción, siempre que cubra el valor solicitado. Artículo 1794.

  1. CUANDO NO SE ADMITE COMODA DIVISION EN LA LIBERALIDAD

En la reducción de una liberalidad por causa de muerte cuyo objeto no admite una cómoda división, el bien queda para quien tiene una participación que exceda la mitad, y la diferencia debe pagarse en dinero. Artículo 1795.

  1. CUANDO OBEDECE IGUALDAD EN LA PARTICION

En la partición de la herencia se favorece la igualdad entre los coherederos, mediante la formación de lotes o mediante la adjudicación a cada uno de los herederos, de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

  1. QUE SIGNIFICA ADJUDICACION

Adjudicación se define como un acto jurídico donde se le atribuye una cosa a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria.

  1. QUE SE HACE EN LA PARTICION DE LA HERENCIA

En la partición se atribuye a cada titular de la herencia la propiedad exclusiva de los bienes que se le han adjudicado. Artículo 1797.

  1. QUE PUEDE HACER UN HEREDERO QUE ES PERTURBADO EN SU HERENCIA

El coheredero que es perturbado o privado de su haber hereditario puede exigir a los coherederos que concurran para hacer cesar la perturbación o para indemnizarle la evicción. Artículo 1798.

  1. QUE EXCEPCIONES EXISTEN A LO ANTERIOR

La obligación recíproca de garantía de los coherederos no tiene lugar:

(a) cuando el testador hace la partición, sin menoscabar la legítima, salvo que expresamente disponga que dicha garantía deba darse;

(b) cuando esta se ha pactado expresamente al hacer la partición; o

(c) cuando la perturbación o la evicción proceden de causa posterior a la partición o han sido ocasionadas por culpa del adjudicatario. Artículo 1799.

  1. QUE RESPONSABILIDAD TIENE LOS COHEREDEROS DE GARANTIZAR RECIPROCAMENTE QUE NO SE PERTURBE A OTRO COHEREDERO EN LA HERENCIA

Los coherederos responden por la obligación recíproca de garantía en proporción a sus respectivas cuotas. Si alguno de ellos es insolvente, la cuota con que debe contribuir se distribuye entre los demás, incluso el que debe ser indemnizado. Los que pagan por el insolvente tienen una acción contra él cuando termine su insolvencia. Artículo 1800.

  1. RESPONDEN LOS COHEREDEROS DE LOS CREDITOS

Si se adjudica como cobrable un crédito (deuda), los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario. Solo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Los coherederos no responden por los créditos calificados como incobrables, pero si se cobran total o parcialmente, lo percibido se distribuye proporcionalmente entre ellos.

  1. POR RAZON DE QUE SE INVALIDA UNA PARTICION

La partición puede invalidarse por las mismas causas por las que se invalidan los negocios jurídicos. Artículo 1802.

  1. QUE ES UN HEREDERO APARENTE

Se llama heredero aparente a quien se encuentro en posesión de la herencia y por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobación de un testamento, actúa como heredero real. Luego los hechos demuestran que no lo es, que no tenía titulo para suceder al causante: será vencido en la acción de petición de herencia o quizá, sin necesidad de pleito, hará entrega de los bienes cuando otra persona le demuestre su mejor derecho a la sucesión.

  1. QUE SUCEDE CON LA PARTICION QUE SE HACE CON UN HEREDERO APARENTE

La partición hecha con un heredero aparente es nula en cuanto esté relacionada con él. La parte que se aplicó al heredero aparente se distribuye entre los coherederos. Artículo 1803.

 

 

  1. QUE SUCEDE CUANDO SE OMITEN OBJETOS O VALORES EN LA HERENCIA

La omisión de algún bien o de algún valor de la herencia en la partición, da lugar a que este se adjudique entre los llamados. Artículo 1804.

  1. QUE SUCEDE CUANDO SE PARTE LA HERENCIA Y SE OMITE UN HEREDERO

Cuando en la partición se omite a un coheredero por mala fe o por dolo de parte de los interesados, el perjudicado puede solicitar la nulidad de la partición o que se haga una rectificación. Artículo 1805.

  1. QUE SIGNIFICA RECTIFICAR

Corregir [una cosa] para que sea más exacta o perfecta. Procurar uno corregir [los dichos y hechos que se le atribuyen] para reducirlos a la conveniente exactitud y certeza.

  1. QUE SUCEDE CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS PREVIO AL NUEVO CODIGO CIVIL DEL 2020

Las disposiciones de este Código que perjudican derechos adquiridos según la legislación civil anterior no tienen efecto retroactivo. Artículo 1807.