¿PUEDE PERDERSE UNA HERENCIA POR DEJARLA ABANDONADA?
La respuesta corta es: por el mero abandono, no; por dejar que otros hechos jurídicos maduren, sí. Una herencia no se evapora porque el llamado, la persona a quien la ley o el testamento señala, se fue de Puerto Rico, no presentó enseguida una declaratoria de herederos o pasó años sin hablar con la familia.
Repudiar no es guardar silencio: es manifestar que no se quiere ser heredero. Bajo el Código Civil de 2020, esa decisión debe constar en escritura pública o en un escrito dirigido al tribunal. Incluso, si una persona interesada pide al tribunal que obligue al llamado a decidir y este no contesta dentro del plazo señalado, la herencia se tiene por aceptada. Si el llamado muere sin aceptar ni repudiar, ese derecho pasa a sus herederos, salvo disposición testamentaria en contrario. La herencia no sale por la puerta de atrás; lo que sí puede entrar por la ventana es el problema.
Ahora bien, una cosa es conservar el derecho y otra poder recuperar íntegramente lo que había. Para causantes fallecidos el 28 de noviembre de 2020 o después, los Arts. de la ley declaran imprescriptibles la petición de herencia y su partición. La petición de herencia sirve para que se reconozca judicialmente a quien otro niega como heredero y se le entregue lo suyo; la partición transforma las cuotas abstractas de los coherederos en bienes o dinero concretos. Pero si el causante murió antes de esa fecha, la ley ordena aplicar la legislación anterior. Bajo el Código de 1930, el Tribunal Supremo resolvió que la petición de herencia prescribía a los treinta años, término que no comenzaba mecánicamente con la muerte, sino cuando el heredero aparente exteriorizaba claramente que poseía para sí y negaba el derecho ajeno.
La partición, una vez establecida la condición de heredero, era como regla imprescriptible, salvo la usucapión. Por eso, quien diga “como han pasado treinta años, ya perdiste” puede estar tan equivocado como quien afirme “esto nunca prescribe”. La fecha de muerte, la aceptación, quién poseyó, cómo lo hizo y desde cuándo cambian el resultado.
La trampa principal es la usucapión: adquirir un bien por poseerlo durante el tiempo y bajo las condiciones que exige la ley. El Código vigente requiere una posesión en concepto de dueño, continua, pública y pacífica; para inmuebles fija diez años con justo título y buena fe, o veinte años sin ellos. Entre coherederos, vivir solo en la casa, repararla, pagar el CRIM o alquilarla no convierte automáticamente al ocupante en dueño exclusivo. La regla es que la usucapión ganada por un comunero beneficia a todos, salvo que ocurra una inversión del concepto posesorio: actos claros mediante los cuales deja de reconocer a los demás y comienza a poseer abierta e inequívocamente contra ellos. Sucn. Maldonado confirmó que la imprescriptibilidad no protege frente a quien prueba todos los requisitos de la usucapión; pero la historia de familia ni el “yo llevo aquí toda la vida” sustituyen la prueba. Hay que establecer actos, fechas, continuidad, publicidad y exclusión. Si la posesión ya estaba transcurriendo cuando entró en vigor el nuevo Código, pueden gobernar los términos anteriores, incluso el de treinta años para la usucapión extraordinaria. Y cuidado: un requerimiento judicial o notarial interrumpe la usucapión solo si dentro de dos meses se presenta la demanda sobre posesión o dominio. Una cartita guardada en una gaveta no detiene el reloj por arte de magia.
Aun sin usucapión, una herencia puede encogerse hasta quedarse en el hueso: ejecución hipotecaria, gravámenes contributivos, deudas de condominio, deterioro, falta de seguro, ventas cuestionables o derechos de terceros protegidos por la fe pública registral. El derecho a pedir la partición puede seguir vivo mientras prescriben reclamaciones personales por dinero, cánones, daños, reembolsos o determinadas cuentas; en el Código vigente, el término general de las acciones personales es de cuatro años, salvo que la ley disponga otro, y su punto de partida depende de la reclamación y del derecho transitorio. Los frutos pertenecen a la herencia hasta la partición, y quien usa exclusivamente un bien común, perjudicando y excluyendo a los demás sin su aprobación, debe indemnizarlos según sus cuotas. Pero papelitos hablan: antes de demandar conviene (1) obtener certificados de defunción, testamento o declaratoria, títulos y certificaciones registrales; (2) inventariar bienes, deudas e ingresos; (3) verificar CRIM, hipoteca, condominio y seguro; (4) preservar estados bancarios, alquileres, planillas, recibos, mensajes, cartas y fotografías; (5) fijar el primer acto claro de exclusión; y (6) escoger correctamente entre petición de herencia, partición, rendición de cuentas, indemnización y medidas urgentes de conservación. Presentar una “división de herencia” a ciegas puede hacer perder años. RECUERDA no siempre el que más ronca, grita, tiene guille de doble alfa o maneja una mafia boba tiene la razón;
SUELE PREVALECER, QUIEN LLEGA CON EL EXPEDIENTE, AMARRADO.
Si una herencia lleva años sin atenderse, no espere a que aparezca una venta, una ejecución o una defensa de usucapión. Una consulta a tiempo permite saber si todavía existe la herencia, quiénes son realmente los titulares, qué reclamaciones siguen vivas y cuál es el remedio correcto.
Este artículo es una orientación legal general y educativa extraída del estudio de la ley, jurisprudencia, revistas jurídicas, tratadistas, historial legislativo, consultas y experiencias con casos análogos que llegan a nuestras oficinas.
De ninguna manera crea una relación abogado-cliente, no sustituye una consulta legal individualizada y no debe tomarse como consejo legal específico para un caso particular.
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